Casación No. 120-2010

Sentencia del 20/07/2011

“...Como se aprecia, todo el análisis efectuado por la Sala giró en torno a la determinación de la existencia del hecho generador del impuesto, lo que era necesario establecer, primariamente, para luego determinar, una vez encuadrado el caso en el supuesto de hecho contenido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, si las entidades listadas en la prueba señalada de error por la administración tributaria, estaban o no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. En otras palabras, de no quedar establecida la aplicación del supuesto de hecho contenido en la norma, al caso concreto, imposible resultaba dar paso a la configuración de un ajuste basado en que las operaciones efectuadas por la entidad contribuyente se llevaron a cabo con entidades que no están sujetas a la Superintendencia de Bancos...
En conclusión, el análisis de la Sala se fundamentó únicamente en aspectos de derecho que no permiten, a través del submotivo invocado, incursionar en el análisis de los hechos como lo pretende la recurrente, pues a través de un error de hecho en la apreciación de la prueba sólo se puede revisar el contenido material de los medios de prueba, no así, entrar al análisis jurídico del caso, por lo que no se aprecia la incidencia del error señalado por la recurrente, y ello conlleva a la desestimación de la causal invocada, por las razones anotadas...”